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“II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, respetando la paridad y (…)”
La única referencia al cambio -de palabras y de orden dentro de la frase- aprobado por las comisiones dictaminadoras del Senado, aparece en la p.18 de la exposición de motivos del dictamen, en los siguientes términos:
“Se reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para cambiar el vocablo “ciudadano” por “ciudadanía”; en consecuencia, se reforma la fracción II en el mismo sentido para especificar que es un derecho de la ciudadanía ser votado en condiciones de paridad.” En el dictamen del Senado, igual que en el dictamen de Diputados, no se encuentra referencia alguna a la después llamada “paridad en todo”, ni tampoco hay referencia alguna a las candidaturas para gobernador o jefe de gobierno de la Ciudad de México.
Es evidente que, si la intención de la reforma de 2019 hubiese sido establecer un cambio de tal importancia, no solo se hubiera explicado con detalle en la iniciativa y en las exposiciones de motivos presentadas en las dos cámaras del Congreso, sino que se hubieran reformado también los artículos 116 y 122 de la propia Constitución para dar base firme a la obligación que se quería establecer para candidaturas a gobernador y a jefe de gobierno de la CDMX.
Es por lo anterior que sostengo que carece de base constitucional y fundamento legal que, por acuerdo del INE, se obligue a los partidos políticos a aplicar la paridad de género en las candidaturas a gobernador.
Suponiendo sin conceder, procede recordar que así lo estableció el TEPJF en la sentencia SUP-RAP-116/2020, en la que determinó: “del análisis armónico de ambas disposiciones constitucionales -35, fracción II, y 41 Base Primera- es posible advertir que el Poder Revisor de la Constitución dispuso que, tanto el derecho a poder ser votado en condiciones de paridad, como la obligación de postular las candidaturas, se encuentra sujeta al cumplimiento de los términos y condiciones que se dispongan en la ley. Lo anterior, por sí mismo, implica que las condiciones para el ejercicio del derecho y las reglas de postulación paritaria deben emitirse por las legislaturas en el ámbito de sus respectivas competencias, en la medida que dependen de la naturaleza del cargo.”
Sigo afirmando, como lo expresé en 2019, que la paridad de género no es aplicable tratándose de cargos unipersonales, sean estos de elección popular o por nombramiento. Afirmo que tampoco existe sustento constitucional para el llamado “principio de alternancia”, por el que se pretende obligar a los partidos a alternar, en cada elección, el género de sus candidatos a cargos unipersonales. Si hace 6 años fue mujer, ahora toca hombre, y viceversa.
Fui impulsor de juicios y reformas para la paridad de género, no lo soy de sus excesos y desvaríos.
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