El gobierno federal anunció una serie de estímulos fiscales para quienes habiten en zonas devastadas por el huracán Otis.
El decreto firmado por el presidente Andrés Manuel López Obrador cubre deducción de 100 por ciento a inversiones.
También diferimiento hasta 2024 en el pago de IVA, ISR e IEPS.
Los contribuyentes estarán exentos de presentar sus declaraciones de quinto y sexto bimestres del año.
Los beneficios aplicarán para lo que resta de 2023, a todos los contribuyentes que vivan en zonas afectadas de Guerrero por el huracán Otis, que se incluyan en la Declaratoria de Desastre Natural.
ARTÍCULO PRIMERO. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Decimocuarto del presente decreto, consistente en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos o usados de activo fijo que realicen en dichas zonas afectadas, durante el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2023, en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes, aplicando la tasa del 100 por ciento sobre el monto original de la inversión, siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en las mencionadas zonas y sean destinados para reposición, reconstrucción o rehabilitación.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando se trate de automóviles, equipo de blindaje de automóviles o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
Los contribuyentes que cuenten con seguros contra daños sobre los bienes de activo fijo que hubieran sido declarados como pérdida parcial o total debido al huracán Otis, únicamente podrán aplicar el estímulo fiscal señalado en el primer párrafo de este artículo, sobre el monto de las cantidades adicionales a las que, en su caso, se recuperen por concepto de pago de las indemnizaciones de seguros y que sean invertidas en bienes de activo fijo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en los términos del artículo 94, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a salarios, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Decimocuarto del presente decreto, podrán enterar las retenciones del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, en tres parcialidades iguales, siempre que el servicio personal subordinado por el que se paguen estos ingresos se preste en dichas zonas.
Para los efectos del párrafo anterior, la primera parcialidad se enterará en el mes de enero, la segunda en el mes de febrero y la tercera en el mes de marzo de 2024, sin que para estos efectos deban pagarse actualizaciones, recargos o multas.
ARTÍCULO TERCERO. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Decimocuarto del presente decreto, podrán enterar en tres parcialidades iguales el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios a su cargo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, ubicados en las zonas afectadas.
Para los efectos del párrafo anterior, la primera parcialidad se enterará en el mes de enero, la segunda en el mes de febrero y la tercera en el mes de marzo de 2024, sin que para estos efectos deban pagarse actualizaciones, recargos o multas.
ARTÍCULO CUARTO. Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, al cuarto trimestre de 2023, así como al tercer cuatrimestre de 2023, según corresponda, por los ingresos que obtengan los contribuyentes personas morales que tributen en los términos de los Títulos II o VII, Capítulo XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III de la misma Ley, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Decimocuarto del presente decreto, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.
A los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Decimocuarto del presente decreto, se les exime de la obligación de presentar los pagos mensuales correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2023, siempre que los ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.
ARTÍCULO QUINTO. A los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Decimocuarto del presente decreto, se les difiere la obligación de presentar las declaraciones correspondientes al quinto y sexto bimestres del ejercicio fiscal de 2023, mismas que deberán presentarse a más tardar en febrero de 2024, siempre que los ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas. Lo dispuesto en el presente artículo no se considera un incumplimiento para los efectos de lo dispuesto por el artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo, del ordenamiento citado con antelación.
A los contribuyentes personas físicas a que se refiere el artículo 113-A, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Decimocuarto del presente decreto, se les difiere la obligación de presentar los pagos del impuesto sobre la renta, correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2023, mismos que deberán enterar a más tardar en febrero de 2024, siempre que los ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.
Lo dispuesto en el presente artículo, no dará lugar al pago de actualizaciones, recargos y multas.
ARTÍCULO SEXTO. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Decimocuarto del presente decreto, que opten por realizar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto por la regla 1.3. de la “Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2023”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2023, durante el segundo semestre de 2023, podrán optar por presentar mensualmente las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a dicho semestre, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que se considere que incumplen los requisitos establecidos en la citada resolución de facilidades para optar por presentar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las solicitudes de devolución del impuesto al valor agregado presentadas hasta el mes de diciembre de 2023 por los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Decimocuarto del presente decreto, correspondientes a saldos a favor generados con antelación al mes citado, se tramitarán en la mitad del plazo establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo en los casos siguientes:
I. A los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el Portal del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado.
II. A los contribuyentes que soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en el listado a que se refiere la fracción anterior.
III. A los contribuyentes que se ubiquen en la causal a que se refiere el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación.
IV. A los contribuyentes que previo a la entrada en vigor del presente decreto hayan sido sujetos del ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia del saldo a favor.
ARTÍCULO OCTAVO. Los contribuyentes que con anterioridad al mes de octubre de 2023 cuenten con autorización para efectuar el pago a plazo de contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación y que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Decimocuarto del presente decreto, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al mes de octubre de 2023 y subsecuentes que se les haya autorizado, reanudando, en los mismos términos y condiciones autorizadas, el programa de pagos de dichas parcialidades a partir del mes de febrero de 2024, sin que para estos efectos se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga o mora.
ARTÍCULO NOVENO. Los contribuyentes que efectúen el pago en parcialidades conforme al presente decreto no están obligados a garantizar el interés fiscal.
En el supuesto de que se dejen de pagar total o parcialmente cualquiera de las parcialidades a que se refiere el presente decreto, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el mismo. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con las actualizaciones y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO DÉCIMO. Las personas físicas que tengan su casa habitación en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Decimocuarto del presente decreto, que tributen en los términos del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no considerarán como ingresos acumulables para efectos de dicha ley, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban de personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que dichos apoyos económicos o monetarios no provengan de partes relacionadas en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se destinen para la reconstrucción o rehabilitación de su casa habitación.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas a que se refiere el artículo Decimocuarto del presente Decreto, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de las mismas, o los que tengan su domicilio fiscal en las zonas antes mencionadas, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en el presente decreto únicamente por los ingresos, activos, retenciones, valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos para aplicar los beneficios otorgados en el presente decreto, deben hacerlo por todos los pagos provisionales, mensuales o definitivos a que se refiere el mismo, que se encuentren pendientes de efectuar a la fecha de su entrada en vigor, correspondientes al periodo de octubre, noviembre y diciembre de 2023.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. Para los efectos de los artículos 82, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 138 de su reglamento, se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de dicha ley, cumplen con el objeto social autorizado para estos efectos, cuando otorguen donativos a los afectados para la reconstrucción o rehabilitación de su vivienda.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO. Para los efectos de este decreto se consideran zonas afectadas los municipios del estado de Guerrero las señaladas en la Declaratoria de Desastre Natural que al efecto se emita por la autoridad competente.
Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere este artículo cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 24 de octubre de 2023.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO. Lo dispuesto en el presente decreto no es aplicable a las dependencias, entidades y demás instituciones de la Federación y del estado de Guerrero y sus municipios.
La aplicación de los beneficios establecidos en el presente decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO. El Servicio de Administración Tributaria debe expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto.