He venido publicando artículos que explican los juicios y recursos mediante los cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resuelve los conflictos relacionados con los cargos de elección popular, y que se pusieron en juego en la elección histórica del 2 de junio último.
En esta ocasión, comentaré sobre los medios de impugnación mediante los que el TEPJF puede llegar a resolver controversias relacionadas con elecciones municipales.
Recordemos que, en dicha jornada electoral, la más grande en la historia del país, entre otros puestos de elección popular, se eligieron 20 mil 79 cargos locales, dentro de los cuales mil 802 eran presidencias municipales, mil 975 sindicaturas y 14 mil 764 regidurías a lo largo y ancho del territorio nacional.
En principio, estos conflictos electorales se resuelven por las autoridades administrativas y jurisdiccionales del orden local. Sin embargo, la cadena impugnativa no acaba ahí, pues hay medios de impugnación que deben resolverse por el TEPJF si se cumplen ciertos requisitos procesales establecidos legalmente.
Hay que recordar que cada municipio es gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que determina la ley, de conformidad con el principio de paridad. El periodo del mandato de los ayuntamientos es de tres años, y es posible que los cargos puedan ser objeto de elección consecutiva por un periodo adicional (artículo 115, fracción I, de la Constitución federal).
El artículo 99 de la Constitución de la República atribuye al TEPJF la competencia para resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de los estados para organizar y calificar los comicios, o resolver las controversias que surjan durante los mismos, y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones (fracción IV).
En este sentido, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral diseña el “Juicio de revisión constitucional electoral”. Este juicio precisamente procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales (artículo 86 de la Ley de Medios).
Pues bien, para resolver este juicio son competentes las Salas Regionales del TEPJF, en función de la circunscripción a la que pertenezcan dentro del territorio del país. Hay que recordar que contamos con cinco Salas para esta labor, las cuales tienen su sede en la Ciudad de México, Guadalajara, Monterrey, Toluca y Xalapa.
Para saber qué Sala Regional es competente en un asunto de elección de autoridades municipales debe verificarse que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en el que se haya cometido la violación reclamada (artículo 87.1, b) de la Ley de Medios).
¿Cómo se desarrolla el juicio? Después de que el tribunal electoral local resuelve la controversia sobre la elección municipal, la parte inconforme tiene cuatro días para impugnar esa determinación. Dicha autoridad local debe recibir el escrito por el que se promueva el juicio y remitirlo de inmediato a la Sala Regional del TEPJF correspondiente (artículos 8 y 90 de la Ley de Medios).
La Sala Regional resuelve el juicio de manera definitiva, con una sola excepción: en contra de esa determinación procede el recurso de reconsideración, siempre y cuando se cumplan otros requisitos de procedencia. Ésta es la última fase de la impugnación de estos conflictos.
La reconsideración es competencia exclusiva de la Sala Superior del TEPJF (artículos 25 y 61.1, b), de la Ley de Medios). Este recurso procede cuando la sentencia de la Sala Regional haya inaplicado una norma por su presunta inconstitucionalidad, cuando haya omitido el estudio de agravios de inconstitucionalidad, por haber interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución, entre otros criterios. Las sentencias en las cuales la Sala Superior resuelve las controversias relacionadas con elecciones municipales son ya definitivas e inatacables.
Mediante esta vía, la Sala Superior ha resuelto casos trascendentales. Por ejemplo, la nulidad de la elección de la presidencia del Municipio de Iliatenco, Guerrero, por violencia política de género contra una candidata (SUP-REC-1861/2021); o la asignación de más candidaturas de mujeres en la paridad vertical de ayuntamientos integrados por concejales impares (SUP-REC-1183/2017).
Asimismo ha establecido la obligación de un Congreso local a emitir las disposiciones pertinentes para el correcto ejercicio del derecho de representación de los pueblos y comunidades indígenas ante los ayuntamientos de una entidad federativa (SUP-REC-588/2018); entre muchísimos otros.
A lo largo de su historia, el TEPJF ha sabido cumplir con creces sus responsabilidades constitucionales, con el propósito de contribuir a la pacificación de los conflictos electorales municipales. Esta vez no será la excepción.
Los municipios son las células políticas más cercanas a la vida cotidiana de las personas, lo cual redobla la responsabilidad institucional del Tribunal. Nuevamente, el TEPJF cumplirá con las expectativas democráticas que de él espera la sociedad mexicana.
*Magistrado Electoral del TEPJF